La compensación del REAGP no es causa de exclusión del método de estimación objetiva
Tribunal Supremo: la compensación agraria del REAGP queda fuera del cómputo de la causa de exclusión del método de estimación objetiva en el IRPF
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dado respuesta a un recurso de casación promovido por la Abogacía del Estado frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, estableciendo doctrina sobre una cuestión con repercusión directa para los agricultores sujetos al régimen de estimación objetiva.
¿Qué se discutía? La compensación del REAGP ante el umbral de exclusión
La controversia se centraba en determinar si la compensación a tanto alzado que perciben los agricultores acogidos al Régimen Especial de la Agricultura, Ganadería y Pesca (REAGP) del IVA —regulada en el artículo 130 de la Ley del IVA— debía sumarse al volumen de rendimientos íntegros para comprobar si el contribuyente rebasaba el límite de 250.000 euros anuales que activa la causa de exclusión del método de estimación objetiva en el IRPF.
Desarrollo del procedimiento administrativo y judicial
El origen del litigio se encuentra en un procedimiento de comprobación limitada incoado por la Agencia Tributaria sobre el IRPF del ejercicio 2019. La inspección concluyó que la contribuyente había superado en 2016 el umbral de 250.000 euros de rendimientos íntegros al computar las compensaciones del REAGP, quedando así excluida del régimen de módulos. Esa postura fue confirmada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía y por la propia Administración.
El TSJ de Andalucía revocó esa interpretación al estimar el recurso de la contribuyente. El Tribunal Supremo, en la resolución ahora analizada, refrenda ese criterio.
Tesis de la Administración
La Administración argumentaba que la compensación del REAGP carece de naturaleza tributaria en sentido estricto —el agricultor no la ingresa en el Tesoro Público— y que su función es meramente resarcitoria. Desde esa premisa, defendía que debía integrarse en el cómputo de rendimientos íntegros a efectos del límite de exclusión. A ello añadía que la Orden ministerial de aplicación no contemplaba ninguna exclusión expresa al respecto.
Tesis de la contribuyente
La parte recurrida sostenía que la compensación del REAGP no retribuye las entregas efectuadas, sino que opera como un instrumento de neutralidad del IVA, funcionalmente equiparable a la deducción de cuotas soportadas en el régimen general. Bajo ese razonamiento, su inclusión en el volumen de rendimientos íntegros contradecía los principios que informan el sistema tributario y la coordinación entre el REAGP y el método de estimación objetiva.
Fundamentos del fallo
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación de la Abogacía del Estado y confirma la sentencia del TSJ, con remisión a la doctrina sentada en la sentencia de 25 de febrero de 2026 (recurso 1529/2024). Los razonamientos que sustentan esa doctrina son los que siguen:
La compensación del REAGP no es un ingreso empresarial en sentido propio
El Tribunal subraya que esta compensación no deriva del ejercicio de la actividad económica, sino que constituye un mecanismo destinado a preservar la neutralidad del IVA. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la Directiva 2006/112/CE avalan esa caracterización: el REAGP fue concebido para exonerar a los pequeños agricultores de cargas formales, resarciéndoles por el IVA soportado que no pueden recuperar mediante el régimen general de deducciones.
La omisión reglamentaria no equivale a inclusión tácita
La Orden HAP/2430/2015 no contemplaba expresamente la exclusión de las compensaciones del REAGP. La Administración entendió que esa omisión implicaba su cómputo. El Tribunal rechaza ese razonamiento: la Orden reprodujo el esquema del régimen simplificado del IVA sin tener en cuenta las particularidades del REAGP, por lo que la laguna resultante debe colmarse atendiendo al sentido sistemático y a la finalidad del conjunto normativo.
El artículo 121 LIVA como referente interpretativo
Al delimitar el concepto de volumen de operaciones, el artículo 121 LIVA excluye expresamente el IVA, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado. La lectura coordinada de la normativa del IVA y del IRPF lleva a mantener esa exclusión también en el ámbito del umbral de estimación objetiva.
El umbral de módulos mide actividad, no carga fiscal
El límite cuantitativo del régimen de estimación objetiva tiene por objeto medir la dimensión económica real de la explotación. Integrar en ese cálculo una magnitud que no refleja actividad —sino la compensación por una carga fiscal no recuperable— desvirtúa ese propósito y podría apartar del régimen a contribuyentes cuyo negocio no alcanza el tamaño que la norma pretende delimitar.
Primacía de la ley sobre la omisión reglamentaria
La Sala concluye que la solución adoptada es la más coherente con el principio de legalidad tributaria, al otorgar prevalencia a los criterios derivados de la ley frente a un silencio reglamentario.
La Orden HAC/1347/2024 y su valor confirmatorio
El Tribunal señala que esta norma posterior incorporó de forma expresa la exclusión de las compensaciones del REAGP del cómputo de ingresos, lo que, a su juicio, no altera el régimen aplicable a ejercicios anteriores, sino que corrige la omisión que venía arrastrando la regulación precedente.
Doctrina fijada: la causa de exclusión del método de estimación objetiva no engloba la compensación del REAGP
Para el cálculo del volumen de operaciones que determina la causa de exclusión del método de estimación objetiva en el IRPF, prevista en el artículo 31.1.3.ª, b), b’) LIRPF, no debe incluirse la compensación a tanto alzado regulada en el artículo 130 LIVA.