El Supremo avala la propiedad estatal del Pazo y rechaza los recursos

01/04/2026

El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, ha confirmado en lo sustancial que el inmueble litigioso pertenece al Estado y ha desestimado los recursos de casación interpuestos por los descendientes del antiguo jefe del Estado y por las administraciones coadyuvantes. El litigio giraba en torno a la acción reivindicatoria ejercitada por el Estado sobre un conjunto inmobiliario entregado en 1938 para su uso como residencia vinculada a la Jefatura del Estado y que, después, fue objeto de distintos negocios jurídicos y transmisiones sucesorias.

La sentencia considera que el Estado acreditó mejor derecho sobre la finca principal y sobre el conjunto de terrenos y edificaciones integrados en ella. Para llegar a esta conclusión, el Supremo mantiene la invalidez de la donación de 1938 por falta de forma pública, aprecia la nulidad por simulación absoluta de la compraventa otorgada en 1941 y declara ineficaces o nulas las operaciones particionales y transmisiones posteriores que derivaban de esa cadena de títulos.

Acción reivindicatoria del Estado

Según la sentencia, la acción reivindicatoria podía prosperar porque el Estado acreditó mejor derecho sobre la finca litigiosa. El Tribunal entiende que la titularidad estatal no descansa en un elemento aislado, sino en la falta de eficacia de los títulos que sirvieron para sostener la titularidad privada posterior.

La resolución parte de que la donación documentada en 1938 era inválida por falta de forma pública. Además, declara la nulidad por simulación absoluta de la compraventa otorgada en 1941 respecto de la finca principal. A partir de ahí, considera también ineficaces o nulas las posteriores operaciones particionales y transmisiones sucesorias derivadas de esa misma cadena dominical.

Usucapión extraordinaria del Pazo

Uno de los ejes de la sentencia es la usucapión extraordinaria de bien inmueble alegada por el Estado. El Tribunal acepta que el Estado llegó a adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva, pero no porque existiera un título traslativo válido, sino por haber poseído el inmueble durante décadas de manera pública, pacífica e ininterrumpida y, además, en concepto de dueño.

La resolución considera acreditado que el inmueble fue utilizado como residencia oficial de verano de la Jefatura del Estado. También destaca que en él se celebraban actos oficiales e incluso consejos de ministros. Junto a ello, subraya que los gastos de mantenimiento, vigilancia, obras y funcionamiento se sufragaban con fondos públicos, lo que reforzaba la existencia de una posesión estatal material y no meramente tolerada.

Posesión en concepto de dueño | Uso institucional del inmueble

Sobre la posesión en concepto de dueño, el Supremo rechaza la tesis de los recurrentes de que existiera una posesión ambigua o subordinada a una propiedad ajena. La sentencia entiende que el Estado no actuó como simple usuario, custodio o beneficiario tolerado, sino como verdadero titular posesorio, mediante actos externos y continuados propios del dominio.

Además, esa posesión se proyectó sobre un inmueble destinado de hecho a fines institucionales, con una administración pública efectiva y con una integración funcional semejante a la de otras residencias oficiales. Esa utilización estable y continuada fue decisiva para que el Tribunal apreciara una verdadera posesión dominical por parte del Estado.

Bien de dominio público | Imposibilidad de usucapión por particulares

La cuestión del destino público resulta decisiva en la sentencia. El Tribunal subraya que, mientras el bien estuvo efectivamente destinado al uso o servicio público, no podía ser adquirido por usucapión por particulares, ya que se trataba de un bien de dominio público sometido a los principios de inalienabilidad e imprescriptibilidad.

La resolución recuerda que la afectación al servicio público no exige solo una declaración formal, sino una adscripción real y efectiva al interés general. Por ello considera que, durante el tiempo en que el inmueble funcionó como residencia oficial de la Jefatura del Estado, quedó sometido al régimen propio de los bienes demaniales.

Desafectación tácita del Pazo

En relación con la alegada desafectación tácita, el Supremo introduce una precisión relevante. Reconoce que el artículo 341 del Código Civil no puede considerarse tácitamente derogado y que, en abstracto, el ordenamiento histórico conoció supuestos de desafectación no necesariamente formal. Sin embargo, añade que esa posibilidad no opera con carácter general y que, tras la evolución legislativa y constitucional, la regla exige una desafectación sometida a cauces legales estrictos.

En este caso concreto, el Tribunal no acepta que el inmueble perdiera automáticamente su carácter demanial por el solo fallecimiento del jefe del Estado en 1975. Entre otras razones, destaca que siguieron existiendo actos de vigilancia y mantenimiento posteriores, lo que impedía fijar desde ese momento una patrimonialización clara y apta para abrir el cómputo prescriptivo a favor de los particulares.

Rechazo de la usucapión de los herederos

Esta conclusión enlaza con la pretensión de los descendientes de haber consumado una usucapión extraordinaria a su favor. El Supremo rechaza esa tesis porque entiende que la eventual posesión en concepto de dueño por parte de los herederos no puede situarse antes de los años noventa.

Por tanto, cuando se interpuso la demanda en 2019 no habían transcurrido todavía los treinta años exigidos por el artículo 1959 del Código Civil. Además, mientras el bien estuvo afecto al servicio público, la prescripción adquisitiva a favor de particulares era jurídicamente imposible.

Retraso desleal en el ejercicio de la acción

La sentencia también descarta el argumento del retraso desleal. Los recurrentes sostenían que el Estado había esperado más de cuatro décadas para reclamar, en contradicción con su conducta anterior. Sin embargo, el Supremo recuerda su doctrina conforme a la cual el mero paso del tiempo no basta para apreciar retraso desleal.

Para que esta figura concurra, deben existir actos u omisiones concluyentes del titular del derecho capaces de generar en la otra parte una confianza legítima en que la acción había sido abandonada. Como no aprecia esa confianza cualificada ni una conducta estatal inequívoca de renuncia, el Tribunal rechaza la aplicación de esta figura.

La liquidación del estado posesorio

En el plano procesal, la resolución da relevancia a la modificación indebida de las pretensiones en la audiencia previa. El Estado había planteado en su demanda la restitución de la posesión “previa liquidación, en su caso, del estado posesorio” y había manifestado expresamente su disposición a abonar los gastos legalmente procedentes. Sin embargo, en la audiencia previa intentó sostener que los demandados eran poseedores de mala fe y reducir el alcance de esa liquidación.

El Tribunal considera que ese cambio excedía lo permitido como mera alegación complementaria y alteraba de forma sustancial los términos del debate, causando indefensión. Y ello porque la calificación de buena o mala fe modifica de manera directa las consecuencias restitutorias y económicas derivadas de la devolución del inmueble.

Buena fe, mala fe y sucesión hereditaria

La sentencia recuerda la doctrina clásica sobre la liquidación del estado posesorio. Todo poseedor, incluso el de mala fe, tiene derecho al abono de los gastos necesarios. Solo el poseedor de buena fe puede reclamar los gastos útiles o el aumento de valor y únicamente este último puede retener la cosa como garantía del abono.

El Supremo insiste también en que la buena fe se presume y que la mala fe debe ser probada y declarada judicialmente. Además, precisa que no se trata de una situación inmutable, ya que una posesión inicialmente de buena fe puede perder ese carácter cuando existan actos que demuestren que el poseedor sabe que posee indebidamente.

Precisamente por eso, al abordar la sucesión mortis causa, el Tribunal conecta esta cuestión con el artículo 442 del Código Civil. La resolución señala que la buena o mala fe puede variar en cada sucesión y en cada momento, por lo que no cabe trasladar automáticamente una calificación única y retroactiva a todos los sucesores desde 1975.

Fallo del Tribunal Supremo sobre el Pazo

Como consecuencia final, el Tribunal Supremo mantiene la restitución del inmueble al Estado y la cancelación de las inscripciones contradictorias. No obstante, conserva el criterio de la Audiencia en cuanto a que debe existir liquidación posesoria respecto de los gastos que legalmente procedan.

Es decir, los demandados son poseedores vencidos, deben desalojar y restituir la finca, pero la restitución no excluye automáticamente el derecho a que se determinen y, en su caso, se abonen los gastos necesarios y aquellos otros que procedan conforme a la concreta calificación de su posesión.

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