Exclusión de la exoneración tras la Directiva 2019/1023

02/03/2026

La Sala Primera del Tribunal Supremo resuelve un recurso de casación en un procedimiento de exoneración del pasivo insatisfecho (EPI) en el que varios acreedores de Derecho público se opusieron invocando una causa de exclusión de la exoneración por falta de buena fe.

En instancia y apelación se había apreciado la causa del art. 487.1.2.º TRLC —existencia, en los diez años anteriores, de un acuerdo firme de derivación de responsabilidad no satisfecho— y, por ello, se acordó la exclusión de la exoneración.

El Tribunal Supremo revisa esta conclusión a la luz de la Directiva (UE) 2019/1023 y delimita con precisión cuándo procede, y cuándo no, la exclusión de la exoneración en el sistema español de segunda oportunidad.

Exclusión de la exoneración y art. 487.1 TRLC: configuración normativa de la buena fe

El art. 487.1 TRLC configura la buena fe mediante un catálogo de causas tasadas de exclusión de la exoneración.

No estamos ante una cláusula general abierta. La buena fe se define en negativo: quien incurre en alguno de los supuestos previstos queda excluido del beneficio.

Sin embargo, la Sala recuerda que este régimen debe interpretarse conforme al art. 23.2 de la Directiva (UE) 2019/1023.

De la doctrina europea se desprenden dos exigencias:

  • Los Estados miembros pueden establecer causas adicionales de exclusión de la exoneración.
  • Pero dichas causas deben estar claramente definidas, perseguir un interés público legítimo y superar un juicio de proporcionalidad.

La exclusión de la exoneración no puede aplicarse de manera automática si no existe una justificación material suficiente.

Derivación de responsabilidad y exclusión de la exoneración: ausencia de justificación expresa

La cuestión central consiste en determinar si la mera existencia de un acuerdo firme de derivación de responsabilidad justifica la exclusión de la exoneración.

El Tribunal Supremo concluye que no.

La Sala destaca que:

  • No se encuentra una justificación específica en el preámbulo de la Ley 16/2022 ni en los trabajos parlamentarios que explique esta concreta causa de exclusión de la exoneración.
  • La exclusión vinculada a infracciones tributarias o de Seguridad Social muy graves resulta comprensible, por su conexión con conductas fraudulentas o especialmente reprochables.
  • La derivación de responsabilidad, en cambio, es un mecanismo de garantía del crédito público y no implica necesariamente una conducta fraudulenta.

Equiparar automáticamente derivación de responsabilidad e infracción muy grave convierte la exclusión de la exoneración en una consecuencia desproporcionada.

El Tribunal afirma que solo cuando la derivación tenga su origen en una conducta fraudulenta equiparable a las infracciones muy graves podría justificarse la exclusión. En otro caso, la aplicación automática vulnera el principio de proporcionalidad exigido por la Directiva.

En consecuencia, estima el recurso y declara improcedente la exclusión de la exoneración en el supuesto enjuiciado.

Exclusión de la exoneración del crédito público: justificación general y límites

Una vez descartada la causa del art. 487.1.2.º TRLC, la Sala analiza el régimen del art. 489.1.5.º TRLC relativo a la exclusión —total o parcial— de la exoneración respecto de los créditos de Derecho público.

Justificación de la exclusión parcial del crédito público

El Tribunal entiende que la exclusión parcial de la exoneración del crédito público puede considerarse debidamente justificada.

La financiación de los gastos públicos y el sostenimiento del sistema de Seguridad Social constituyen intereses públicos legítimos que permiten un tratamiento diferenciado.

Desde esta perspectiva, la exclusión de la exoneración del crédito público ordinario y privilegiado supera el juicio de proporcionalidad.

Límite relevante: no procede la exclusión de la exoneración de los créditos subordinados

No obstante, la Sala introduce un matiz decisivo.

La exclusión de la exoneración no puede extenderse a los créditos públicos subordinados. Estos ya se encuentran postergados en el sistema concursal por razones propias del orden de prelación.

Mantener su exclusión supondría un sacrificio adicional carente de justificación específica.

Por ello, el Tribunal declara que los créditos públicos subordinados sí quedan exonerados.

Aplicación individual del límite cuantitativo

Asimismo, fija dos criterios interpretativos relevantes:

  • La regla de exclusión parcial se aplica a todos los acreedores públicos, sin distinción por el ente recaudador.
  • El límite cuantitativo exonerable se calcula por cada acreedor de forma individual.

Con ello se evita una exclusión de la exoneración global o indiscriminada que vacíe de contenido el mecanismo de segunda oportunidad.

Necesidad de concreción: la exclusión de la exoneración debe ser expresa y detallada

El Tribunal subraya una exigencia adicional de seguridad jurídica.

No cabe una resolución que acuerde o deniegue la exoneración en términos genéricos. Tampoco es admisible una exclusión de la exoneración formulada de manera indeterminada.

La resolución judicial debe identificar expresamente qué créditos concretos quedan excluidos y cuáles resultan exonerados.

Solo así se garantiza el control judicial y se evita que la decisión opere como un pronunciamiento abstracto sin delimitación precisa.

Conclusión: interpretación restrictiva de la exclusión de la exoneración

La sentencia fija una doctrina clara: la exclusión de la exoneración es una excepción al mecanismo de segunda oportunidad y, como tal, debe interpretarse de forma restrictiva.

No basta con la mera previsión legal. Es imprescindible que:

  • Exista una justificación objetiva y explícita.
  • Se respete el principio de proporcionalidad.
  • No se aplique de forma automática ni expansiva.

Con esta interpretación, el Tribunal Supremo refuerza el control de proporcionalidad sobre las causas de exclusión de la exoneración y alinea el régimen español con las exigencias de la Directiva (UE) 2019/1023.

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