Las características particulares del contrato excluyen el devengo automático

14/01/2026

El Tribunal Supremo ha estimado un recurso de casación planteado por una Administración autonómica en un litigio sobre el pago de intereses de demora. El alto tribunal considera que las características particulares del contrato justificaban un régimen de pago específico, distinto al previsto con carácter general en el artículo 216.4 del TRLCSP (actual artículo 198.4 de la LCSP 9/2017), y desestima la reclamación de la contratista.

Intereses de demora por servicios de seguridad

Una empresa adjudicataria de un contrato público de seguridad y vigilancia reclamó a una Administración autonómica 16.894,29 euros en concepto de intereses de demora. La contratista argumentó que varias facturas habían sido abonadas fuera del plazo legal de 30 días y que, en consecuencia, correspondía el pago de intereses conforme a la normativa sobre morosidad.

El Tribunal Superior de Justicia estimó parcialmente la demanda. Consideró que, transcurridos 30 días desde la presentación de cada factura sin que se hubiese efectuado el pago, comenzaban a devengarse intereses de demora. También admitió la posibilidad de anatocismo (intereses sobre intereses), al tratarse de deudas líquidas o fácilmente liquidables.

Recurso de casación | Relevancia de las características particulares del contrato

La Administración recurrió en casación ante el Tribunal Supremo. Alegó que los pliegos y anexos del contrato preveían un procedimiento específico de validación de facturas, motivado por las características particulares del contrato, que debía tenerse en cuenta para fijar el inicio del devengo de intereses.

El Tribunal Supremo admitió el recurso para fijar doctrina sobre si esas características particulares del contrato permiten modular el régimen general de pago establecido en el artículo 216.4 TRLCSP, a la luz de la Directiva 2011/7/UE y de la STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20).

Régimen europeo de morosidad

Modulación del plazo según la naturaleza del contrato

El Tribunal Supremo recuerda que la Directiva 2011/7/UE fija un plazo general de 30 días para el pago en las relaciones entre empresas y Administraciones públicas. Esta regla solo puede ser modulada cuando:

  • así se haya pactado expresamente en el contrato o los documentos de licitación;
  • exista una justificación objetiva derivada de las características particulares del contrato;
  • y dicha modificación no resulte abusiva para el acreedor.

La STJUE de 20 de octubre de 2022 declaró incompatible con la Directiva una norma nacional que amplíe de forma automática los plazos de pago a 60 días. No obstante, confirmó que la Directiva permite excepciones caso por caso, si las características particulares del contrato lo justifican.

La valoración del Tribunal Supremo

Doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 216.4 TRLCSP

El Tribunal Supremo considera que el TSJ aplicó de forma automática el plazo de 30 días sin examinar si el contrato incluía válidamente un régimen específico de validación. Este análisis era imprescindible, dado que la propia normativa nacional permite su modulación cuando así lo exijan las características particulares del contrato.

En línea con su doctrina reciente, el alto tribunal recuerda tres ideas esenciales:

Libertad de pactos, pero con límites

El artículo 216.4 TRLCSP permite a las partes establecer condiciones distintas al régimen legal, siempre que no sean abusivas ni contrarias al interés público. Esta posibilidad se activa especialmente cuando el contrato presenta características particulares que lo justifican.

Potestad de verificación previa al pago

La Administración no puede renunciar a su facultad de comprobar que lo ejecutado se ajusta al contrato. Esa potestad de verificación es inherente a la contratación pública y puede verse modulada —pero no eliminada— por las características particulares del contrato.

Determinación del dies a quo

El inicio del cómputo de intereses no puede fijarse automáticamente desde la presentación de la factura. Debe atenderse al procedimiento pactado en el contrato, cuando este derive de sus características particulares y haya sido efectivamente aplicado.

Fallo del Tribunal Supremo

Casación estimada por no valorar el régimen contractual pactado

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, casa y anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia y desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la contratista. Considera que el TSJ no valoró adecuadamente que el contrato contenía un régimen de validación previo, justificado por las características particulares del contrato.

En consecuencia, no procedía aplicar el devengo automático de intereses desde el día 30 tras la presentación de las facturas. El Supremo recuerda que existía, además, una resolución administrativa posterior que reconocía parcialmente los intereses reclamados y que no fue impugnada por la empresa.

Interpretación del artículo 216.4 TRLCSP y régimen de intereses

El Tribunal Supremo fija como doctrina:

  1. El artículo 216.4 TRLCSP (hoy 198.4 LCSP) permite pactar un régimen de pago distinto al legal si se justifica por las características particulares del contrato, sin que el pacto resulte abusivo ni contrario a los principios de la contratación pública.
  2. La potestad de comprobación de la Administración es irrenunciable. Puede modularse por acuerdo, pero solo si la modificación se vincula a las características particulares del contrato.
  3. El dies a quo del devengo de intereses no puede aplicarse de forma automática. Debe atenderse al procedimiento contractual de validación, cuando este esté previsto y fundado en las características particulares del contrato.

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