La calificación de bienes muebles en instalaciones fotovoltaicas

11/01/2026

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo resuelve un recurso interpuesto por la Administración del Estado contra una resolución arbitral dictada en el marco del Concierto Económico. El litigio se refería a la determinación de la Administración competente para la exacción del IVA y del Impuesto sobre Sociedades en los ejercicios 2007 y 2008, en un supuesto de tributación conjunta por volumen de operaciones. El elemento central del debate fue la calificación de determinadas instalaciones fotovoltaicas individuales como bienes muebles, frente a su eventual consideración como bienes inmuebles.

Origen del conflicto: calificación de las operaciones como bienes muebles

La resolución arbitral había considerado que las instalaciones fotovoltaicas individuales transmitidas constituían bienes muebles con instalación, lo que excluía la necesidad de recalcular la proporción del volumen de operaciones regularizada en las actas de IVA e Impuesto sobre Sociedades. Esta conclusión se apoyaba en que la transmisión recaía sobre instalaciones individualizadas y desmontables, sin transmisión de la propiedad de los elementos comunes del parque solar.

La Administración del Estado impugnó este criterio al entender que no se trataba de simples bienes muebles, sino de elementos integrados en un parque solar, con una funcionalidad económica conjunta que permitiría asimilarlos a bienes inmuebles.

Puntos de conexión y función decisiva de los bienes muebles

El Tribunal recuerda que, en el sistema del Concierto Económico, la competencia de exacción de los tributos depende de los puntos de conexión, los cuales se determinan atendiendo, entre otros factores, a la naturaleza de la operación realizada. En los supuestos de tributación conjunta, la correcta identificación de si se está ante bienes muebles o bienes inmuebles resulta determinante para localizar las operaciones y asignar el volumen de operaciones entre Administraciones.

El Concierto establece una regla específica para las entregas de bienes muebles con instalación, distinta de la prevista para las entregas de bienes inmuebles, basada en el lugar de preparación o fabricación y en el límite del 15 % del coste de instalación o montaje respecto de la contraprestación total.

Instalaciones fotovoltaicas individuales: reafirmación de su condición de bienes muebles

La cuestión de fondo consistía en determinar si la integración de las instalaciones en un parque solar y su destino a la producción de energía eléctrica hacían perder a dichas instalaciones su naturaleza de bienes muebles. El Tribunal rechaza esta tesis y afirma que la integración funcional y el destino económico no convierten automáticamente un bien mueble en inmueble a efectos tributarios.

El Tribunal destaca que las instalaciones fotovoltaicas individuales:

  • Son bienes muebles desde el punto de vista técnico y jurídico.
  • Son desmontables sin quebranto.
  • Se transmiten de forma individualizada.
  • No implican la transmisión de la propiedad de los elementos comunes del parque, respecto de los cuales solo se atribuye un derecho de uso, calificado como prestación de servicios.

Estos elementos confirman que la operación principal debe calificarse como entrega de bienes muebles, aun cuando exista una instalación posterior y una vinculación funcional con otras infraestructuras.

Criterio del Tribunal Supremo: primacía de la entrega de bienes muebles con instalación

El Tribunal Supremo desestima el recurso y confirma la resolución arbitral. Declara que la operación debe calificarse como entrega de bienes muebles con instalación, siendo aplicable la regla específica del Concierto Económico. Resulta especialmente relevante que el coste de instalación y montaje no supere el umbral del 15 % de la contraprestación total.

Asimismo, el Tribunal precisa que la cesión del derecho de uso sobre elementos comunes no altera la naturaleza de la operación principal ni transforma la entrega de bienes muebles en una transmisión inmobiliaria, al tratarse de una prestación de servicios accesoria y económicamente secundaria.

Conclusión

La sentencia consolida un criterio claro en materia tributaria: la transmisión de instalaciones fotovoltaicas individuales integradas en un parque solar mantiene la calificación de entrega de bienes muebles cuando dichas instalaciones son desmontables y se transmiten de manera individualizada. Esta calificación resulta determinante para la aplicación de los puntos de conexión del Concierto Económico y para la atribución de la competencia en la exacción del IVA y del Impuesto sobre Sociedades, sin que proceda el recálculo del volumen de operaciones.

 

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