Nueva doctrina del TJUE sobre exportaciones y valoración aduanera comunitaria
Valor en aduana y finalidad de la exportación
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado el 30 de octubre de 2025 una sentencia de especial relevancia para la práctica aduanera (asunto C-500/24), a raíz de una cuestión prejudicial elevada por el Tribunal Supremo español. El pronunciamiento aborda la determinación del valor en aduana en operaciones de ventas sucesivas y la interpretación del artículo 29 del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 (Código Aduanero Comunitario) junto con el artículo 147 del Reglamento (CEE) n.º 2454/93. La decisión delimita con precisión cuándo una compraventa puede considerarse efectuada “para la exportación al territorio aduanero de la Unión”, un punto crucial para fijar la base imponible de los derechos de importación.
Contexto normativo y finalidad del sistema de valoración
El sistema de valoración aduanera de la Unión se asienta sobre el principio del valor de transacción, que persigue reflejar el valor económico real de las mercancías importadas. Conforme al artículo 29 del Código Aduanero Comunitario, el valor en aduana corresponde al precio efectivamente pagado o por pagar cuando las mercancías se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión.
El artículo 147 del Reglamento (CEE) n.º 2454/93 complementa esta disposición al regular el tratamiento de ventas sucesivas. En ellas, únicamente la última venta que motiva la introducción efectiva de las mercancías en la Unión se presume realizada con finalidad de exportación, salvo prueba suficiente en contrario. La finalidad de este régimen es evitar la manipulación del valor declarado mediante operaciones intermedias sin conexión real con el mercado comunitario.
Análisis jurídico de la cuestión
El litigio se origina en una estructura de compraventa escalonada: los fabricantes asiáticos vendían las mercancías a una sociedad intermediaria extracomunitaria, y esta a una empresa importadora establecida en España. La Administración tributaria rechazó que la primera venta pudiera considerarse realizada para la exportación a la Unión, al no acreditarse la intención comercial de destinar las mercancías al mercado europeo.
El TJUE, siguiendo su jurisprudencia consolidada —especialmente las sentencias Unifert (C-11/89) y LS Customs Services (C-46/16)—, declara que la simple introducción física de las mercancías no basta para considerar una venta “para la exportación”. Es preciso que, en el momento de la primera venta, se demuestre una finalidad económica y comercial vinculada a la Unión. La carga de la prueba recae en el operador, quien debe aportar documentación que acredite dicha intención (por ejemplo, contratos, pedidos vinculantes o logística de distribución predeterminada).
El Tribunal enfatiza que los hechos posteriores, como el despacho a libre práctica o la reexportación, no son determinantes para establecer el carácter de exportación de una venta anterior, puesto que el análisis debe centrarse en las circunstancias existentes al tiempo de la transacción.
Conclusión y efectos prácticos
El TJUE concluye que, en las ventas encadenadas, solo puede aplicarse el valor de una venta anterior si está probado que fue concertada con vistas a la exportación y comercialización dentro de la Unión. En ausencia de esa prueba, el valor de referencia será el de la última venta que dio lugar a la importación.
Esta doctrina refuerza la necesidad de una trazabilidad documental exhaustiva en las operaciones internacionales, especialmente en grupos empresariales con filiales o intermediarias fuera de la Unión. El criterio tendrá un impacto directo en los procedimientos de control de valor en aduana y en las estrategias de planificación fiscal y logística de las empresas importadoras.