Prohibición de compensación: créditos contra la masa no están afectados
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El Tribunal Supremo ha estimado parcialmente un recurso de casación presentado en el marco de una reclamación contractual por servicios prestados en el mantenimiento de parques solares. La resolución gira en torno a la aplicación del artículo 58 de la Ley Concursal y la posibilidad de deducir determinadas cantidades en una relación contractual posterior a la declaración del concurso.
Reclamación contractual por servicios prestados tras el concurso
Los hechos se remontan a un contrato suscrito en 2009 entre dos empresas, relativo a la gestión y mantenimiento de parques solares. Una de ellas fue declarada en concurso de acreedores en el año 2014. Años después, en 2017, esta misma entidad —ya concursada— reclamó el pago de los servicios prestados durante ese ejercicio.
Frente a dicha reclamación, la empresa demandada alegó que debía deducirse una serie de importes correspondientes a costes asumidos por servicios que, a su juicio, no fueron prestados adecuadamente por la parte actora. Se trataba de conceptos relativos a garantía, suministro eléctrico y reparación de averías.
Rechazo de la compensación por la Audiencia Provincial
La Audiencia Provincial, en apelación, rechazó estas deducciones, al considerar que suponían una compensación prohibida por el artículo 58 de la Ley Concursal. Dicho precepto impide compensar créditos tras la declaración del concurso, salvo que los requisitos para ello hubieran existido con anterioridad.
En este contexto, la sentencia entendió que no se cumplían las condiciones legales para permitir esa deducción, calificándola como una compensación incompatible con la legislación concursal.
Interpretación del artículo 58 LC por el Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo ha revocado parcialmente esta decisión y ha precisado dos aspectos clave sobre la interpretación del artículo 58 de la Ley Concursal:
No se prohíbe la compensación entre créditos contra la masa
El Alto Tribunal aclara que el artículo 58 LC se refiere exclusivamente a créditos concursales, es decir, aquellos nacidos antes de la declaración de concurso. En consecuencia, la prohibición no afecta a los créditos posteriores, que tienen la consideración de créditos contra la masa.Liquidación de obligaciones recíprocas, no compensación prohibida
Además, el Supremo afirma que no puede hablarse de compensación en sentido estricto cuando se trata de créditos y deudas derivados de una misma relación contractual. En tales casos, lo que procede es una liquidación de obligaciones recíprocas propias del desarrollo del contrato.
Por ello, el Tribunal permite deducir determinadas cantidades —como las asociadas al contrato de garantía, el coste eléctrico o la reparación de averías— en la medida en que dichas obligaciones no hayan sido previamente satisfechas.
Competencia del juez del concurso: no automática
Otro aspecto abordado en la sentencia ha sido la competencia judicial. El Supremo precisa que la suspensión de una cláusula arbitral no implica que, automáticamente, el conocimiento del asunto pase al juez del concurso. La mera existencia del procedimiento concursal no desplaza sin más la competencia a este órgano, siendo necesario analizar la naturaleza concreta del litigio.
Recalculación del crédito y efectos jurídicos
Como consecuencia de esta interpretación, el Tribunal ordena recalcular el crédito a favor de la empresa concursada, teniendo en cuenta las cantidades que puedan ser válidamente deducidas por parte de la empresa demandada.
Esta resolución sienta un importante precedente al clarificar el régimen de compensaciones en relaciones contractuales afectadas por un procedimiento concursal. Refuerza, además, el principio de equilibrio contractual y la posibilidad de depurar las obligaciones surgidas de un mismo vínculo jurídico tras la apertura del concurso.